Resumen: Reclamación cantidad conforme al Convenio aplicable. Se discute importe de la indemnización procedente para trabajadora de notaría por traslado del titular y consiguiente extinción contrato. Responsable de dicha indemnización es el notario saliente. se ha producido un cambio regulatorio en la materia, pues mientras que en el anterior convenio aplicable correspondía al notario entrante optar entre la subrogación de los contratos de los trabajadores de la Notaría o la extinción indemnizada de los mismos (el notario saliente quedaba exento de cualquier obligación); en el nuevo convenio corresponde al notario saliente indemnizar al trabajador cuyo contrato se extingue por traslado de aquel (salvo las excepciones recogidas en el convenio), si bien fijando la indemnización " en función del efectivo tiempo de prestación de servicios con ese Notario que cesa". Se desestima.
Resumen: El Ayuntamiento de Los Barrios aprobó en Pleno la modificación de la plantilla, por lo que se comunicó la extinción de los contratos de interinidad por vacante. En instancia se declaró la nulidad de los despidos por deberse acudir al procedimiento de despido colectivo. En suplicación se revoca dicha sentencia y se condena a abonar indemnización por extinción de contrato. La Sala 4ª casa y anula dicha sentencia para declarar la nulidad de los despidos, por entender que es necesario acudir el procedimiento de despido colectivo cuando se amortizan plazas de indefinidos no fijos e interinos por vacante incluso cuando la extinción es anterior al RDL 3/2012, siendo de aplicación la doctrina de la STS (Pleno) 22-07-2013 (Rec. 1380/2012), sin que se vulnere el principio de seguridad jurídica por aplicación retroactiva de criterio jurisprudencial posterior al momento en que acontecen los hechos enjuiciados, puesto que no han variado las normas, sino que sólo se ha cambiado la interpretación de las mismas, y sin que se vulnere el principio de irretroactividad de las normas. Añade la Sala que no procede plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, puesto que no se aplica ni interpreta la Directiva 98/59 sobre despidos colectivos.
Resumen: Impugnada MSCT, consistente en adecuar el periodo de devengo de la retribución variable para ajustarlo al ejercicio fiscal de la empresa, se aprecia variación sustancial de la demanda respecto de la alegación efectuada en el acto del juicio relativa a que debió seguirse el trámite del art. 82.3 ET. - Se desestima la demanda, porque durante el periodo de consultas no se solicitó por la RLT información adicional respecto de la concurrencia de la causa y hubo un auténtico proceso de negociación, por lo que se convalida el proceso seguido. La medida aun cuando se aplique con carácter retroactivo a su comunicación no puede invalidarse por este motivo pues no restringe derechos, por otro lado, fue anunciada de forma que no fuera a producir tales efectos retroactivos, y la dilación en la comunicación se debió al interés patronal por lograr un acuerdo con la RLT que solicitó la prolongación de las consultas más allá de lo fijado inicialmente, sin advertir la supuesta irretroactividad
Resumen: La audiencia se pronuncia respecto al derecho de separación de una sociedad. No existe cosa juzgada respecto al juicio precedente seguido frente al abogado del estado por la cuestión relativa a la validez o no del nombramiento del Auditor por el Registrador mercantil. Ni es la misma cuestión, ni allí fueron parte quienes aquí instan la eficacia del ejercicio de ese derecho. Tampoco hay caducidad, puesto que los socios actuaron dentro del mes que recoge el art. 348 bis LSC. Y, en cuanto a la fecha que hay que tener en cuenta, dado que el citado artículo ha estado suspendido en su aplicación, es la de celebración de la Junta en la que se acordó no repartir dividendos. Tampoco hace falta que exista un redacción de la junta que literalmente haga constar que no se reparten beneficios. Bastando para ello que se deduzca cuando todos se destinan a reservas. Siendo apto para la prueba de ello las grabaciones que se efectuaron. Según doctrina del Tribunal Constitucional.
Resumen: Conflicto Colectivo. Se solicita el abono de la paga extra 2014 de los trabajadores afectados o subsidiariamente la parte proporcional devengada. Dicha eliminación tiene origen legal por el Acuerdo que la contiene y debe respetarse en lo no devengado. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones y no sería admisible, por tanto, una norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día y neutralizase los servicios previos. Se estima así.
Resumen: Los demandantes se vieron afectados por un expediente de regulación temporal de empleo en el que se pactó la financiación pública de una parte del plan social al que se asociaba un plan de prejubilación. Con motivo de la entrada en vigor de la legislación de "crisis" la administración dejó de financiar la parte a cuyo pago se había comprometido. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la pretensión de los demandantes, decisión que es confirmada por la Sala, tras valorar que dicha legislación de "crisis" no ha sido aplicada con carácter retroactivo en el caso enjuiciado y que la compañía de seguros dejó lógicamente de abonar la parte a que se había correspondido al dejar de percibir las primas de la Junta de Andalucía.
Resumen: Tras denegarse a la actora pensión de viudedad tras el fallecimiento del causante del que se divorció por sentencia en que no se reconoció el derecho a pensión compensatoria, no haberse producido el divorcio antes del 01-01-2008 y no acreditarse la existencia de violencia de género, a pesar de haber presentado una denuncia por malos tratos psíquicos finalmente archivada, presentó demanda solicitando el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, que fue desestimada en instancia. La Sala de suplicación reconoce el derecho por entender cumplidos los requisitos de la DT 18ª LGSS. La Sala IV revoca dicha sentencia y deniega la pensión de viudedad, por entender que no se cumplen las exigencias previstas en el precepto que no puede extenderse a supuestos en que la separación o divorcio se produjo con posterioridad al 01-01-2008, y en el supuesto la sentencia de divorcio es de 13-10-2008.
Resumen: Los demandantes, forman parte del colectivo de 178 trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Los Barrios, incluidos en un ERE posteriormente desistido y a los que se les comunicó la extinción de su relación, por amortización de la plantilla, como consecuencia de las necesidades económicas que habían originado una disminución y eliminación de las plazas vacantes. La cuestión suscitada estriba en determinar si cabe la amortización de la plaza de un indefinido no fijo sin acudir a la justificación de las causas previstas en el art 51 ET cuando se superan los umbrales previstos en esa norma, y si el criterio interpretativo adoptado en la STS 24-06-14 (R 217/13) es aplicable a ceses colectivos producidos antes de la entrada en vigor de RDL 3/12. La Sala IV, con remisión a pronunciamientos previos, confirma la nulidad de los despidos aplicando la doctrina relativa a que no cabe la amortización de puestos de trabajo laborales en las Administraciones Públicas si no se acude al art 51 ET, incluso en casos en que los ceses se han producido antes del 12-02-12. Añade que no hay vulneración de la tutela judicial efectiva ni se infringe el principio de seguridad jurídica por haber variado la jurisprudencia y adaptarla a la norma vigente en el momento de los ceses; y que tampoco hay eficacia retroactiva alguna de las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de forma distinta una norma preexistente a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/12.
Resumen: La sentencia resuelve otro supuesto de amortización de plazas de personal laboral indefinido no fijo en el Ayuntamiento de Los Barrios, reiterando la doctrina de la Sala con arreglo a la cual, aunque la extinción de los contratos de trabajo se produjera por acuerdo de amortización adoptado antes de la entrada en vigor del RDL 3/2012, se aplica la doctrina del Pleno de la Sala adoptada en la STS de 24 de junio de 2014, con arreglo a la cual no caben las amortizaciones de puestos de trabajo laborales en las administraciones públicas si no se acude al art. 51 ET, incluso cuando los ceses se hayan producido antes del 12/02/2012. No existe vulneración de la tutela judicial efectiva (24.1 CE) ni se infringe el principio de seguridad jurídica (9.3 CE) por el hecho de haber cambiado la jurisprudencia y adaptarla a la norma vigente en el momento de los ceses; tampoco hay eficacia retroactiva alguna en las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de manera diferente una norma preexistente a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/2012. Se rechaza también la solicitud de cuestión prejudicial al TJUE al amparo de lo previsto en el art. 267 TFUE, a la vista de que en ningún momento se ha llevado a cabo aplicación de la Directiva 98/59, que no afecta a las Administraciones Públicas, y de la interpretación hecha por aquél en el Auto de 11/12/2014 (asunto C-86/14 Ayuntamiento de Huétor Vega) en relación con los trabajadores indefinidos no fijos en la Administración.
Resumen: Impugnada la supresión durante el año 2016 de la parte variable del complemento salarial previsto en convenio, se estima la demanda en relación a la petición de nulidad del artículo del Convenio Colectivo y declara la nulidad de la aplicación retroactiva de la modificación de carácter retributivo prevista en el mismo para un periodo de tiempo anterior regido por el convenio prorrogado y acuerdo parcial de modificación. La reducción salarial pactada en el nuevo convenio colectivo no puede tener como efecto reducir los salarios correspondientes a periodos de trabajo ya prestados en el momento de su entrada en vigor. No puede sostenerse la vigencia aplicativa del convenio posterior perjudicial, al que se refiere la impugnación, aceptándose una retroactividad de las normas paccionadas de grado máximo o absoluta, lo que sería contrario al art. 9.3 CE al incidir sobre situaciones consagradas y derechos ya nacidos, y no sobre derechos en curso de adquisición o su proyección de futuro.